ACCESO A LA VIVIENDA COMO PROBLEMA SOCIAL
1. INTRODUCCIÓN.
2.
SITUACIÓN.
3. EL SISTEMA FISCAL DEL ESTADO.
4.
EL
SISTEMA FISCAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
5. EL SISTEMA FISCAL DE LAS ENTIDADES LOCALES.
6. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
7.
CONCLUSIONES.
8. BIBLIOGRAFÍA.
1.
Introducción.
“Idea”: evitar la desocupación de las viviendas y áreas despobladas
a la par que se fomenta el alquiler como derecho útil valido en una sociedad
orientada hacia la adquisición de vivienda como modelo de vida, cuestión
completamente discutible dadas influencias a las que estamos sometidos por el
entorno en el que vivimos ocasionadas por el poder del capital y su egoísmo continuo
hacia la mayor acumulación de la riqueza y el sometimiento de la clase obrera
empobrecida con contratos vinculantes que solo favorecen a una de las partes:
la hipoteca.
La imposición sobre la
riqueza rústica y urbana es de las más antiguas en España. En 1845 aparece como
principal Impuesto sobre inmuebles, cultivo y ganadería. Fue una de las
principales fuentes de financiación de la Hacienda Española. En esta época se
establece como un Impuesto real (no tiene en cuenta las circunstancias
personales del sujeto pasivo), puesto que los medios disponibles por la Administración
no permitían que fuese de otra forma.
En 1977 se realiza una
nueva reforma fiscal debido a cambios políticos y económicos y a los Impuestos
sobre productos que tan buenos resultados recaudatorios habían supuesto para
las arcas del Estado. Aun así no ha cambiado su característica de Impuesto real
muy criticada por analistas que sugieren favorecer a las familias numerosas.
La imposición sobre la riqueza fue en
la historia de España una fuente principal de ingresos lo que ha supuesto el
abandono de algún ministro en su cargo después de haber hecho alguna reforma de
las contribuciones que poco tiempo permanecieron en vigor.
2.
Situación.
El Impuesto sobre la
riqueza rustica y urbana se ha dividido en dos a partir de 1845. Siendo el
Impuesto sobre la riqueza urbana uno de los que mayor ha llamado la atención
por parte del legislador. Siendo la modificación de su normativa o gravamen
motivo de la
dimisión de D. José Larraz, ministro de hacienda
en 1940, cuya reforma solo duró un año.
Las modificaciones entre 1957 y 1977
supusieron un gran éxito recaudatorio para la Administración. El desarrollo
económico y adaptación de la Administración tributaria a los nueva realidad
impositiva dieron paso a la elevación de la recaudación por otros tributos,
tales como el Impuesto sobre rendimientos del trabajo personal, lo que aminora
las el peso de las contribuciones territoriales.
Con la concesión de Impuestos a partir
de 1978, las contribuciones territoriales se convierten en la principal fuente
de recaudación de las corporaciones locales y la creación en 1993, del Impuesto sobre bienes inmuebles lo hace
ser considerado en la actualidad como la principal figura de la Hacienda Local.
La importancia de los tributos cuyo
gravamen recae sobre la riqueza inmueble ha ido acompañada de unos resultados
recaudatorios elevados, debido esto, ha sido uno de los puntos en torno a los
que se establece un sistema tributario moderno.
Para encaminar el trabajo
me gustaría hacer mención a la Constitución Española y en concreto a su
artículo 47 en el que hace referencia a los objetivos fundamentales del Estado
del bienestar y en el que se cita el acceso a la vivienda como un derecho que
obliga a los políticos de turno a actuar en pro a la satisfacción ciudadana con
su estancia. Se establece la obligación de proteger al ciudadano con el
disfrute de una vivienda digna y acorde con sus posibilidades y en concreto con
el cumplimiento de derechos fundamentales.
Dado el entorno complejo
en el que inciden diferentes factores (elevado precio de la vivienda, el
retroceso en la disponibilidad económica de muchas familias por la crisis, la
inexistencia de un stock de viviendas en alquiler o la existencia de un gran
número de viviendas desocupadas) nos encontramos ante una solución realmente
complicada, difícil de afrontar por los partidos políticos en busca de
soluciones cortoplacistas acordes a la reelección y que sólo verían resultados
a medio y largo plazo.
Destacar que el derecho a
la vivienda no se refiere al derecho a la propiedad sino al disfrute de la
misma en cualquier régimen de tenencia. En España persiste una tendencia
evidente hacia la propiedad fomentada por los poderes públicos y sus políticas
hacia la adquisición. Un incentivo fiscal que cabe comentar es la deducción en
el IRPF por la ya dicha adquisición de la vivienda, lo que pone un punto a
favor de la propiedad en lugar del alquiler.
Últimamente se han tomado
medidas al respecto que aparecen reflejadas en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2010 y en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible que
provocan que se equiparen en lo que a tratamiento fiscal se refiere las
deducciones por alquiler o inversión. Se eleva la deducción en la base
imponible por el alquiler y la deducción por la inversión en vivienda se limita
por primera vez en 2011, (tendrán derecho a deducción los sujetos cuya renta no
supere los 24.107,20€). El alquiler se ve fomentado tanto por parte de la
oferta (aumentando el porcentaje de reducción en el IRPF) como por la demanda
(reduciendo la edad para acatarse a la exención del pago de Impuesto en la
cuota de arrendamiento (100% de exención) de 35 a 30 años).
La recaudación del Impuesto
sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Donaciones (Impuestos sobre la
riqueza, directos y progresivos), está en descenso continuo. El Impuesto sobre
el patrimonio ha sido eliminado y el de donaciones apenas persisten comunidades
en los que se pague en la actualidad.
En el caso de las
entidades locales, sin entorpecer y siempre en coordinación con el Estado
central, tienen a su disposición medidas que pueden alterar significativamente
la idea que perseguimos con este trabajo. Una de las medidas que pueden adoptar
es la variación del IBI.
3.
El
sistema fiscal del estado.
En torno a la reforma que
ha entrado en vigor en 2011, se pretende dar un tratamiento fiscal beneficioso
a la adquisición de la vivienda por los tramos más bajos de la renta, lo que es
compatible con el IRPF como Impuesto progresivo que es.
Un problema que
encontramos en la reforma tributaria es que se trata indiscriminadamente la
adquisición de vivienda posterior a la entrada en vigor de la normativa, ya que
tendrá derecho a deducción si su renta no supera los 24000€, mientras que la
compra anterior por un contribuyente cuya renta supere los 24000€, si tendrá
ese derecho a deducción. Se incumple pues uno de los principios impositivos del
IRPF como es el de igualdad. Podemos pronunciarnos sobre si carencia de
recaudación sería aprovechada de forma más beneficiosa para la sociedad por
ejemplo con una política de incentivos al alquiler.
Otro problema que pervive
en el IRPF es la imputación de rentas inmobiliarias a viviendas desocupadas (2ª
vivienda, vivienda de vacaciones, fines de semana,…) lo cual produce el
gravamen de rentas inexistentes. Lo que nos lleva a pensar que esta medida de
gravar las segundas viviendas es utilizada por los dirigentes para camuflar
distintos tipos de políticas impopulares y que ocasionan despoblación en zonas
rurales o que se procura generar una reactivación económica de dichos pueblos.
Esto es contradictorio con otra de las ideas que perseguimos en este trabajo
como el fomento del alquiler en igualdad de condiciones.
Anticipando la solución
critica propia admitimos que no se está actuando acorde a la optimización de la
regulación impositiva ya que con el empleo del IBI, ajustándolo a valores de
mercado y con unos beneficios fiscales a la vivienda habitual se conseguiría
alcanzar un sistema en igualdad de condiciones para los contribuyentes, aparte
de establecer recargos en el tipo de gravamen a la vivienda desocupada.
Cuestión que contemplaba la primera versión del IRPF en la Ley 44/1978, que en
su artículo 16.c) gravaba únicamente a las viviendas desocupadas cuando el
tiempo de desocupación superase los diez meses al año y perteneciesen a una
unidad familiar que estuviese en posesión de más de tres viviendas.
A favor de los incentivos
al alquiler por mediación de los beneficios fiscales podemos afirmar que en
estos tiempos de crisis y bajos precios de la vivienda es una medida acorde
para que aumente la oferta ya que el arrendador pretende recuperar la inversión
y de esta forma disminuir el fraude fiscal que hay en este tipo de contratos
(verbales en la mayoría de los casos) ya que no se declaran los arrendamientos
a la Hacienda Pública. Por el lado del arrendatario lo ya mencionado
anteriormente en relación a la deducción que puede aplicar de sus cuotas hace
que le resulte interesante esta forma de acceder a la vivienda debido a la
ausencia de rigidez en los plazos para permanecer en la misma que le hacen
sentirse libre a la par que protegido en lo que adopta como su vivienda
habitual.
En cuanto al IVA citarlo
de manera anecdótica junto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, cuyo
gravamen ha sido variado en la última normativa para la adquisición de vivienda
nueva pasando de un 7% a un 8% a partir del 2010. También comentar que por el
concepto de adquisición la vivienda estaría sujeta al Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados del 1%. En el caso de la vivienda de segunda mano se
encuentra favorecida ya que su recaudación esta cedida a las comunidades
autónomas y no han variado la imposición del 7%. En algunas comunidades se han
adelantado a la redistribución y la riqueza en este sentido ya que han elevado
el tipo que a ellas le corresponde en un punto porcentual para viviendas
transferidas cuyo valor sea superior a 300.000€, es el caso de Cantabria. Han
de igualarse los criterios de valoración lo que conlleva a cambios en el valor
catastral ya que es una oportunidad para el egoísmo individual de las personas
aprovecharse de la transmisión de bienes para no declarar el total de la
cuantía y la consecuente reducción de Impuestos en el caso de la venta. En el
caso de alquiler la operación está exenta de IVA, por lo que el arrendador no
tiene que repercutir el IVA en las cuotas al arrendatario pero tampoco podrá
deducir gastos que tenga a efectos del alquiler. El alquiler se considera un gasto para el
IRPF. La exención del IVA provoca que pase a ser el arrendatario un sujeto
pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
4.
El
sistema fiscal de las Comunidades Autónomas.
La mayoría de las medidas
adoptadas por las comunidades han venido girando alrededor de la utilización de
beneficios fiscales como exenciones, deducciones o reducciones de tipos
impositivos. Cada una ha usado la capacidad que lo otorga la Constitución
Española de autonomía financiera en las concesiones que le ha otorgado el
estado, variando así los limites exentos, edades de acceso a deducción o tipos
de gravamen aplicados en la concesión que el Estado les ha otorgado como
potestativa.
Como tónica general las
distintas comunidades autónomas tienen en cuenta las circunstancias personales
por lo que se refiere a una imposición personal sobre la vivienda. Han
favorecido a distintos colectivos como son los jóvenes (32 a 36 años), discapacitados
y familias numerosas.
A nuestro parecer el
Estado debería pronunciarse en el establecimiento de los límites exentos tanto
en el caso del gravamen estableciendo una franja en la que se pudiesen
encuadrar las comunidades, como en el caso de contribuyentes con rentas
superiores a una determinada cuantía que no deberían estar exentos en ningún
tipo de localidad, lo que conllevaría al establecimiento de un límite máximo de
renta para la exención al pago de Impuestos por la adquisición de vivienda o
límite máximo de exención de Impuestos en la cuota de arrendamiento dada la
disparidad de valores que adopta a lo largo de la geografía española aunque
estaría en contraposición con el principio de autonomía financiera de las
comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas
han fomentado la redistribución equitativa de la renta sumando sujetos pasivos
a la deducción de este Impuesto a nivel estatal y han suavizado los requisitos
exigibles para acceder al citado beneficio fiscal.
Un dato a comentar e
incongruente con sus objetivos es el requisito que se le pide a las familias de
que la vivienda adquirida sea de una superficie un 10% superior a la anterior
ya que si lo que se pretende es ayudar a determinados colectivos a que tengan
una menor carga fiscal esta medida no se corresponde con un beneficio para las
familias que en tiempos de crisis tengan que renunciar a su vivienda por culpa
de no poder hacer frente al pago de las deudas y acomodarse a una vivienda de
inferior tamaño. Aclarar que esto requisito solo es necesario en algunas
comunidades.
No hay uniformidad en el
otro Impuesto cedido a las comunidades autónomas como es el de Actos Jurídicos
Documentados. Tampoco hay unanimidad medidas adoptadas como puede ser la exención
del 100% en la modificación de crédito hipotecario o imposición de tipos
reducidos en los gastos por rehabilitación aunque si orientados hacia
determinados colectivos ya mencionados.
Un dato que se puede
apreciar de los múltiples y diferentes tipos aplicables por las Comunidades
Autónomas es que la que mayor deducción aplica es la Comunidad de Madrid,
seguida de Andalucía y Cataluña.
5.
El
sistema fiscal de las entidades locales.
La principal financiación
de los Entes locales recae sobre el Impuesto cuyo sujeto imponible es el
propietario de una vivienda. Este hecho la hace privilegiada para el fomento de
una vivienda digna para el contribuyente y la ocupación de viviendas que no
están siendo utilizadas, aunque al parecer estos son objetivos secundarios en
nuestra Administración capitalista.
Es la institución
apropiada para modificar las bases de imposición (nos referimos a bases de
imposición como el valor por el cual se ha de aplicar el gravamen impositivo) y
los beneficios a aplicar en el IBI, aunque esto ocasionase la falta de
financiación de dichos Entes públicos que ya tantos problemas ocasionan por la
multitud de duplicidades que manifiestan con el Gobierno Central, lo que
provocaría a una reordenación de las concesiones o al otorgamiento de otras
nuevas para la sostenibilidad de la estructura organizativa tal y como la
conocemos.
Como políticas positivas
que puede adoptar el legislador local para contener la alta demanda de alquiler
de vivienda de ciudadanos con rentas bajas seria la bonificación en el IBI para
el propietario que ceda la vivienda a la Administración para el arrendamiento,
que en este caso actuaria como intermediario. También podemos incluir como
políticas para facilitar el acceso a vivienda para determinados colectivos, beneficios
a la rehabilitación de estructuras inmobiliarias y de parques a fin de hacerlos
atractivos para su demanda.
La realidad constata que
se han adoptado medidas en el sentido de desincentivar a la posesión de
viviendas desocupadas con recargos, lo cual no produce grandes efectos ya que
los que en mayor medida poseen viviendas para poner a disposición del alquiler no
habitualmente no son los de rentas bajas si no todo lo contrario con capacidad
para hacer frente a estos Impuestos. Esto se contempla en la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aunque diciendo la verdad no se ha llevado a cabo por
parte de las administraciones no han aplicado el citado recargo, debido
principalmente a la falta de autoridad para determinar que viviendas están
ocupadas o a la pillería del contribuyente a modificar su empadronamiento para
eludir el recargo. Cuestión de fácil solución aunque costosa sería controlar
los gastos esenciales para una vida acorde con los tiempos en los que vivimos
(luz, agua, gas, teléfono, internet,…) a la hora de determinar por parte de la Administración
cual es la vivienda habitual del contribuyente.
Concluir que aun tienen
margen suficiente para actuar con este tipo de instrumento recaudatorio.
6.
Impuesto
de bienes inmuebles.
La determinación de la base imponible
en el Impuesto sobre bienes inmuebles y su dependencia de los valores
catastrales, es uno de los problemas más destacados para el legislador
adoptando distintas soluciones. En unos casos se ha calculado la base imponible
a través del precio de adquisición, en otros en función del valor de mercado,
aunque esto incrementa los gastos de gestión del tributo, ya que la valoración
catastral se seguiría realizando.
En la actualidad, la estructura del Impuesto
sobre bienes inmuebles viene determinada por las Entidades Locales que fijan
los tipos impositivos con márgenes dispares, señala una gran capacidad
normativa del citado impuesto. Las Entidades Locales tienen la posibilidad de
establecer determinados bonificaciones (beneficios fiscales) reguladas por la
Ley 2/2004.
7.
Conclusiones.
Aparte de las críticas ya
escritas anteriormente hacia el sistema y el tipo de Impuestos que creo
convenientes para favorecer a la redistribución equitativa de la renta y al
cumplimiento del objetivo de este trabajo como esclarecedor de la realidad
impositiva sobre la propiedad de bienes inmuebles que refleja en mayor medida
la acumulación de la riqueza de los ciudadanos del país, hemos de señalar que
poco podemos hacer desde el punto de vista del votante, ya que las decisiones
están en manos de los que gobiernan, grupos elegidos no democráticamente por poderes
que no se centran para su bienestar en la democracia si no en la afinidad del
futuro gobernante y la posibilidad de manipularlo y así continuar con
actividades ya demostradamente no resolutorias del problema de la igualdad
entre clases que ya señalaba Karl Marx como principal motivador de cambios
sociales.
A mi pesar de la anterior
afirmación, para concluir este trabajo indicar que difícilmente se podrá
cambiar la tendencia política hacia la acumulación de la riqueza y el apoyo
estatal que tienen estas personas que pueden empezar a disponer de recursos
para la realización de actividades que se escapan de la mayoría de los mortales
por falta de confianza en sus capacidades o por falta de financiación para su
comienzo. Dentro de tales beneficios fiscales a groso modo podemos señalar la deducibilidad
de las amortizaciones (deterioro de valor del inmovilizado de las empresas) y
de los gastos financieros lo que conlleva al fomento del uso de de financiación
ajena con sus pros (aumenta la eficiencia en las empresas y la transparencia
por que existirán más agentes externos que supervisen las cuentas anuales
(financieras)) y sus contras (como es el gasto que tenemos que soportar por los
negocios que solo benefician a unos pocos y que nos suponen pagar doblemente
por los productos que consumimos) para la sociedad. Tal tendencia política
parece irreversible si nos ponemos a pensar en que para sobrevivir dicho
bipartidismo que parece que de administradores solo tienen el nombre del
partido, necesitan de financiación para sus campañas lo que genera una
dependencia de las empresas que mueven los hilos del Estado, lo que ellos
llaman los “mercados” y que a “voz populi” es sabido que se generan
corruptelas fácilmente y que entre el propio bipartidismo por conservarse en el
poder cometen atrocidades hacia la democracia que difícilmente nos deja margen
a confiar en que nos gobiernen o nos puedan indicar cuál es el camino de
nuestras vidas o creer en un gobierno justo e igualitario, ejemplo de esto es
el peso para la elección del presidente que tienen los votos de ese bipartidismo
en comparación con el resto de partidos que nada pueden hacer.
Particularmente hablando de los impuestos y del papel que
cumplen las instituciones, se podría incluir en la siguiente reforma de la
Hacienda Pública la obligación de comunicar las bonificaciones, exenciones y
deducciones de los impuestos junto con los Presupuestos Generales del Estado y
de las determinadas Entidades con potestad recaudatoria a fin de conseguir una
clara y evidente medida del gasto público y por consiguiente de los ingresos en
lugar de ser meramente estimaciones de cuando se darán las órdenes de pago para
poder manipular los medios y entorpecer o anestesiar al contribuyente con
cifras aleatorias que no hacen más que cambiar y alterar continuamente.
8.
Bibliografía.
→ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C. (1976): “Evolución
histórica del Sistema Fiscal Español y líneas idóneas de su reforma”. Boletín
de Estudios Económicos, nº 99, págs. 703-741.
→GARCÍA-MONCO, A. (1995): “El impuesto sobre los bienes inmuebles y los
valores catastrales”. Lex Nova. Págs. 120-125.
→MARTÍN SECO, J.F. (1985): “Los
impuestos en España”. Papeles de Economía Española, nº 27, págs.
266-273.
→MIRANDA HITA, J. (2004): “El
catastro y el Impuesto sobre Bienes inmuebles”. Catastro, abril,
págs. 7-49.